TRANSGRESIONES EN LA "ACTIO HOMINIS": INTIMIDAD SIN FECUNDIDAD
La esterilización y sus cirunstancias, la anticoncepción y los argumentos encontrados.
En síntesis, se
trata por medio de las mismas de cegar las fuentes vitales, de
privar al acto conyugal por medios artificiales de su valencia
procreadora, de su capacidad para poner en marcha la "opus
naturae". Por razón del fin perseguido, alguien califica
esta transgresión de "homicidio anticipado".
El bloqueo de la fecundidad se logra consiguiendo artificialmente
la infertilidad, y a esta infertilidad se llega por dos vías:
privando al hombre o a la mujer, con carácter permanente, de
toda posibilidad fertilizante, con lo cual toda "actio
hominis" es infecunda, o bien suprimiendo tan sólo de su
posibilidad fertilizante a los actos concretos. En el primer caso
se produce la esterilización. En el segundo, la anticoncepción.
A) ESTERILIZACIÓN
La esterilización puede lograrse por medios químicos,
radiactivos o quirúrgicos (castración y vasectomía en el
hombre o extracción de ovarios y ligadura de las trompas en la
mujer), y puede surgir:
a) como consecuencia de la agresión de un tercero;
b) como pena coactiva o alternativa para castigar ciertos
delitos;
c) como medida para conservar la voz o combatir el instinto
sexual;
d) como medida eugenésica, impuesta por el poder público, para
evitar la descendencia de los tarados o reducir la natalidad; e)
como medida, sin más, de no concebir.
Desde el punto de vista moral, que es el que a nosotros interesa
en primer término, conviene señalar que la sagrada
Congregación del Santo Oficio consideró ilícita la
esterilización en tres decretos, el de 21 de marzo de 1931, el
de 18 de agosto de 1936 y el de 22 de febrero de 1940.
La doctrina pontificia al respecto es la siguiente:
Pío XI, en la "Casti counubii", de 31 de diciembre de
1930, afirmó: "hay quienes anteponen el fin eugenésico a
cualquier otro... y pretenden que la autoridad pública prive de
la facultad natural (de procrear) por la ley o a informe del
médico a todos aquellos que, según las normas y conjeturas de
su teoría, estiman que habrán de dar una prole defectuosa y
enferma por transmisión hereditaria. (Pues bien, ello va) contra
toda ley y derecho (pues se trata de) una facultad que se arrogan
los magistrados civiles, pero que jamás tuvieron ni pueden tener
legítimamente (ya) que no tienen potestad alguna sobre los
miembros de sus súbditos".
Pío XII, el 29 de octubre de 1951, decía, con aquella meridiana
claridad que fue una de sus características ejemplares: "La
esterilización directa -esto es, la que tiende, como medida o
como fin, a hacer imposible la procreación, tanto perpetua como
temporal, tanto del hombre como de la mujer- es una grave
violación de la ley natural y, por lo tanto, ilícita",
añadiendo que "tampoco la autoridad pública tiene derecho
alguno aquí, ya para permitirla bajo pretexto de ninguna clase
de indicación, ya macho menos para prescribirla o hacerla
ejecutar con daño de los inocentes"
Pablo VI, en la "Humanae vitae", de 25 de julio de
1968, en la misma línea de pensamiento, escribía que "la
esterilización directa, perpetua o temporal, tanto del hombre
como de la mujer", es absolutamente ilícita.
Ahora bien, una cosa es la esterilización directa y otra la
indirecta o terapéutica, es decir, la que no se propone suprimir
la concepción, sino la que, proponiéndose salvar la vida del
ser, la lleva consigo. En tal caso la esterilización, en virtud
del llamado principio de totalidad, es absolutamente lícita.
Pío XII, con primorosa exactitud, señaló, el 8 de octubre de
1951, dirigiéndose a los participantes en el Congreso de la
Asociación italiana de Urología, los requisitos que han de
concurrir para que la esterilización indirecta sea lícita.
"Tres cosas condicionan la licitud moral de una
intervención quirúrgica cuando comporta una mutilación
anatómica o funcional:
1) Que la conservación o el funcionamiento de un órgano
particular en el conjunto del organismo provoque en éste un
serio daño o constituya una amenaza;
2) Que este perjuicio no pueda ser evitado o, al menos,
notablemente disminuido sino por la ablación y que la eficacia
de ésta esté plenamente garantizada;
3) Que se pueda dar por descontado razonablemente que el efecto
negativo, es decir, la mutilación y sus consecuencias, será
compensado por el efecto positivo.
El punto decisivo no radica (pues) en que el órgano amputado o
incapaz de funcionar se encuentre enfermo él mismo sino que su
conservación o funcionamiento comporten, directa o
indirectamente, una seria amenaza para todo el cuerpo.
(se aplicará aquí) el principio de totalidad, en virtud del
cual cada órgano particular está subordinado al conjunto del
cuerpo y debe someterse a él en caso de conflicto.
(supuesto) de que sólo la ablación de las glándulas seminales
permite combatir el mal, esta ablación no suscita ninguna
objeción desde el punto de vista moral."
En España, aunque el art. 137 bis del antiguo Código Penal
consideraba como delito la castración y la esterilización en
general, practicada con el propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, la
Ley orgánica de 25 de junio de 1983, aprobada y promulgada
durante la Administración socialista, ha modificado el art. 428
de dicho cuerpo legal y establece que "el consentimiento
libre expresamente emitido exime de responsabilidad penal (entre
otros supuestos en el) de (las) esterilizaciones".
A este respecto, Francisco salinas Quijada ("Algunas
observaciones sobre la esterilización en la reforma penal",
en Revista "Tapia", febrero 1984) elude al absurdo que
supone, desde el punto de vista de la "mens
legislatoris", negarse a reconocer la indisolubilidad del
matrimonio so pretexto de que no hay voluntades irreversibles y
encadenadas y legalizar la esterilización cuando esa misma
voluntad, variando, puede reconocer más tarde su tremendo error,
y cuando ya es irrecuperable la fertilidad voluntariamente
perdida.
Si la esterilidad puede considerarse, en principio, como una
desgracia, y así lo fue en el Antiguo Testamento, la
esterilización priva voluntaria y directamente de la fertilidad,
que es, en toda su amplitud, una de la bendiciones del cielo, a
cuyo amparo se cumple el deseo divino de la multiplicación. La
contemplación evangélica del tema la hizo el señor y nos la ha
transmitido San Mateo ( 19,2), al presentarnos tres tipos de
eunucos o estériles, a saber: aquellos "qui de matris utero
nati sunt"; aquellos "qui facti sunt ab hominibus"
y aquellos, en fin, "qui se ipsum castraverunt propter
regnum caelorum"
B) Anticoncepción
Si la esterilización priva de la fecundidad de un modo pleno Por
afectar al órgano o a la función, la tarea anticonceptiva
afecta a los actos concretos, es decir, a la "actio
hominis", cuya idoneidad, disponibilidad y teleología se
frustran de un modo voluntario.
Para un mejor entendimiento del tema vamos a detenernos
brevemente en el cómo o método de la anticoncepción, en el
cuándo de su puesta en ejercicio, en los porqués o argumentos
que se ofrecen para defenderla y en el dictamen moral que
merecen, en los supuestos de licitud y en el tratamiento que
recibe por parte del ordenamiento jurídico.
a) El cómo hace referencia a los métodos anticonceptivos. Estos
pueden ser químicos u hormonales y mecánicos o aisladores;
espermicidas, para el hombre, y anovulatorios, para la mujer. Los
progestógenos anovulatorios, llamados vulgarmente píldoras,
pretenden -de no tener además una función abortiva- impedir la
aparición del óvulo, bloquear su desprendimiento, hacerlo
inmaduro o impedir, por obstrucción, que sea fecundado. los
medios mecánicos, llamados vulgarmente preservativos, no son
otra cosa que aisladores interpuestos artificialmente para
impedir el encuentro de los gérmenes fertilizantes y, por ello
mismo, la fecundación.
b) El cuándo hace referencia al momento en que entra en
ejercicio la práctica anticonceptiva turbando la "actio
hominis", lo que puede acaecer en previsión del acto, es
decir, antes de su consumación (la píldora), durante su
realización (onanismo -Gen. 38,9 y ss.-, uso de preservativos) o
después de consumarse (lavados que impidan el encuentro
fertilizante).
c) Los porqués o argumentos con los cuales se defiende la
anticoncepción son, en síntesis- y con su dictamen moral-, los
siguientes:
1) Argumento de la explosión demográfica, que, siendo cierta en
algunas -y no en todas las regiones del planeta-, no se debe
resolver, como señala en "Mater et magistra" Juan
XXIII, acudiendo a "expedientes que ofenden el orden moral
establecido por Dios y que ciegan los manantiales mismos de la
vida humana". La verdadera solución, añadiría después
Pablo VI en su mensaje de Navidad de 1964, no se halla en el
"uso de métodos contrarios a la Ley de Dios y al respeto
debido al matrimonio y a la vida naciente" sino, tal y como
proponía en "Populorum progressio", en "el
desarrollo económico y en el progreso social, que respeten y
promuevan los verdaderos valores humanos, individuales y
sociales". "El problema no se resuelve con disminuir
los comensales, sino logrando que el pan sea suficiente para la
mesa de la humanidad" (Pablo VI, en la ONU).
2) Argumento de la intimidad, que es cierto, toda vez que la
misma constituye un valor específico y esencial del matrimonio
que hay no se considera como secundario o subsidiario. Esta
afollarían y estimación, incluso santificaste de la intimidad
(V e "Gaudium et spes", n.°. 47, 48 y 49), se pone de
manifiesto en la necesidad de la "actio hominis", es
decir, de la consumación para que el matrimonio sea indisoluble,
y en el hecho de que el acto conyugal es lícito aun cuando no
pueda ser fecundo por razón de impotencia "generandi"
perpetua, o sobrevenida, por accidente, embarazo o edad.
Sin embargo, la intimidad con exclusión voluntaria de la
fecundidad hace inválido el matrimonio, tal y como determina el
canon 1101-2, por la sencilla razón de que el matrimonio no se
agota ni se cierra con la "unitas carnis", ordenada
naturalmente, a la transmisión de la vida, como declare la
"Humanae vitae" (n.° 9).
3) Argumento de la responsabilidad, que es cierta, toda vez que
el hombre está dotado de razón y de libertad y no debe hacer
dejación de ellas en cuestiones tan importantes como las que
ahora nos ocupan. En este sentido, es lógica la pretensión de
dominar las leyes biológicas naturales y someter -regulándolos-
la concepción y los nacimientos a la inteligencia y a la
voluntad.
En este sentido, la Constitución pastoral "Gaudium et
spes" (n.° 50) habló de la paternidad responsable, cuya
doctrina deja en último término al juicio personal de los
esposos el decidir con respecto a la transmisión de la vida,
atendiendo a su propio bien personal, al bien de los hijos
nacidos o porvenir, al bien de la comunidad familiar, de la
sociedad temporal y de la Iglesia y a las circunstancias vitales
del medio.
Ahora bien, la doctrina de la paternidad responsable no incurre
en irresponsabilidad, ya que a la formulación de principio
agrega lo siguiente: que precisamente por tratarse de una
paternidad responsable debe tener en cuenta dos cosas, a saber,
el número de hijos y los métodos para evitarlos o espaciar los
nacimientos.
Por lo que respeta al número de hijos, la paternidad
responsable, supuesto el enjuiciamiento explícito o implícito
de los esposos, puede exigir a éstos, todo considerado, no una
política restrictiva, sino todo lo contrario ("Humanae
vitae", n.° 10). A esta paternidad responsable, por
generosa, responde la "mención muy especial" que el
documento hace en su n.° 50, de los esposos que "aceptan
con magnanimidad una prole más numerosa para educarla
dignamente". "las ollas grandes -decía Juan XXIII- las
bendice Dios" (V. Pío XII en su alocución de 28 de
noviembre de 1951 a "Congreso del Frente de la
familia", en la que manifiesta su complacencia y paternal
gratitud a los esposos que con generosidad, por amor a Dios y
confiando en El, sostienen con ánimo una familia numerosa)
Por lo que respeta a los métodos, resulta evidente que si el
juicio conyugal sobre el número de hijos los esposos "deben
formularlo ante Dios", no podrán hacer uso de aquellos que
no respetan la voluntad divina y que se hallen por tanto contra
el orden moral objetivo, al disociar artificialmente la intimidad
de la fecundidad.
De aquí que la paternidad responsable, como argumento en defensa
de la regulación restrictiva de la natalidad, sólo es admisible
cuando se someta la biología a la razón, ésta se subordine a
la ética y la ética quede iluminada por la ley divina
interpretada por el Magisterio de la Iglesia.
4) Argumento de finalidad, que distingue entre la ordenación de
la vida conyugal a la transmisión de la vida y la ordenación
específica y concreta de cada acto conyugal aislado. En virtud
de esta distinción sería lícito privar al "actio
hominis", individualmente considerado, de su finalidad
procreativa, mientras quede a salvo esa finalidad en la
contemplación conjunta del "usus matrimonii".
Sin embargo, el argumento de que la bondad moral del conjunto
salva, no es convincente. si un homicidio no puede quedar
justificado por una vida honesta, porque su ilicitud le es
consustancial e insalvable, del mismo modo será "un error
entender que un acto conyugal hecho voluntariamente infecundo, y
por ello intrínsecamente deshonesto, pueda ser justificado por
el conjunto de una vida conyugal fecunda" ("Humanae
vitae", n.° 14 "in fine").
5) Argumento de jerarquía de valores, que se presenta con dos
modalidades: la del sacrificio de un bien, el de la fecundidad,
en aras de un bien mayor, el de la armonía del matrimonio y de
la educación de los hijos, y el del mal menor, que supone la
aceptación del mal que implica la práctica anticonceptiva para
evitar el mal mayor de la desarmonía conyugal y del aumento no
soportable de los hijos.
Esta doble argumentación es inválida: l) por ser
contradictoria, puesto que se atreve a calificar los mismos
hechos como males y como bienes; 2) porque, como ya dijimos, el
acto conyugal privado artificialmente de su posibilidad creativa
no puede ser moralmente bueno, como tampoco puede considerarse
como un bien el objeto que con él se persigue, y 3) porque una
cosa es "tolerar un mal moral menor a fin de evitar un mal
mayor o de promover un bien más grande" y otra hacer el mal
para conseguir el bien, es decir, un acto positivo de voluntad
desordenado, aunque con ello se quisiere salvaguardar o promover
el bien individual, familiar o social" ("Humanae
vitae", n.° 14).
En cualquier caso, como decía san Pablo: "non sunt facienda
mala ut veniant bona".
6) Argumento de acomodación, que, al amparo de las nuevas
técnicas a través de las cuales el hombre domina la naturaleza,
estima que deben ser revisadas las posiciones comúnmente
recibidas.
El argumento se hace inválido por su misma incongruencia, que
llevaría al relativismo moral que supone no iluminar las
técnicas novísimas con la luz de los principios morales
objetivos para pronunciar un dictamen sobre su licitud, sin
alterar gravemente tales Principios en favor de la tecnología;
presente o futuro, adaptando, con una verdadera inversión
filosófica, aquéllos a ésta. La validez de los Principios, en
función del momento histórico que se contempla, fue negado por
Pío XII, que el 12 de septiembre de 1958 censuraba "este
esfuerzo de adaptación, que se aplica aquí de una manera
desgraciada, pues equivale a una desviación del juicio moral, al
no comprender, con manifiesto error, la fuerza de lo Principios,
a los que da un sentido intranscendente".
Quede claro, pues, frente a tantos argumentos
anticoncepcionistas: 1) Que todo uso del matrimonio, en cuyo
ejercicio el acto quede privado, por industria de los hombres, de
su fuerza natural de procrear vida, infringe la Ley de Dios y de
la naturaleza, y que quienes tal hicieran contraen la mancha de
un "grave delito" ("Casti connubii"); 2) Que
es moralmente ilícita "toda acción que, o en previsión
del acto conyugal, en su realización, o en el desarrollo de sus
consecuencia naturales, se proponga como fin o como medio hacer
imposible la procreación" ("Humanae vitae", n.°
14).
d) Supuestos de licitud. Ahora bien, si la distorsión artificial
en la biología humana que se ordena a la transmisión de la vida
no puede reputarse como moralmente lícita, la no-concepción
será lícita cuando respete las leyes que la gobiernan según la
voluntad divina.
En este sentido, el "usus matrimonii" en los días
eugenésicos, que esa voluntad divina quiso para espaciar
naturalmente los nacimientos, es absolutamente lícito, y en esa
dirección debe avanzar la técnica para un mejor conocimiento de
los "sistemas naturales inmanentes a las funciones
generadoras", de los espacios infecundos y de la
corrección, en su caso, de las anomalías personales (V.°
"Humanae vitae", n.° 11 y 16). En esta dirección se
mueve los llamados métodos para la continencia periódica de
Ogino, Knaus, Smulder y Billing.
También será lícito el uso de la píldora cuando no se ingiera
como medio anticonceptivo, sino terapéutico, curativo o
preventivo, de acuerdo con la doctrina que Pío XII expuso en su
alocución al VII Congreso Internacional de Hematología, de 12
de septiembre de 1958, conforme a la cual el dictamen ético
sobre la utilización de los progestógenos anovulatorios se
halla en la intención de la persona. En efecto, Pío XII
distingue entre la mujer (que) toma la píldora (teniendo) como
fin impedir la concepción (haciendo imposible) la ovulación, y
aquella que la toma únicamente por indicación médica, como un
remedio necesario a causa de una enfermedad del útero o del
organismo. En el primer caso es ilícita, mientras que en el
segundo queda permitida, según el principio general de las
acciones de doble efecto.
En cualquier caso, no puede olvidarse que se alejarán de
"las rectas normas morales los esposos que sin graves
razones externas o de orden personal, realizaren exclusivamente
la "actio hominis" en los tiempos infecundos, evitando
así de propósito y voluntariamente la fecundidad" (Pío
XII).
Por último, y teniendo en cuenta esta causalidad de doble efecto
y el fin bueno como "priman in intentione", moralistas
reputados como ortodoxos y fieles al Magisterio eclesiástico,
enumeran como causas lícitas para el uso de los progestógenos
anovulatorios las siguientes: el tratamiento de las madres
lactantes para impedir una actividad ovárica prematura; el
tratamiento para corregir anomalías en el período; el
tratamiento para la curación "por rebote" de la
esterilidad (en cuyo caso el uso de la píldora se propondría la
fertilidad) y como medida preventivo y defensiva contra las
consecuencias de una violación o estupro que parecen inminentes
o inevitables.
e) Tratamiento jurídico. Nos queda por examinar el tratamiento
que hace del tema el actual ordenamiento jurídico español. La
finalidad de dicho ordenamiento a los principios morales fue
quebrantada, también en esta materia, al amparo de la llamada
Reforma política, y así la ley de 17 de octubre de
1978-Administración UCD-modificó el art. 416 del Código Penal,
legalizando los anticonceptivos, permitiendo, mediante una nueva
redacción del art. 343 bis, la expedición de aquéllos. Por su
parte, el Decreto de 15 de diciembre de 1978 reguló tanto dicha
expedición como su publicidad. *
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