ORDANAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL
La legalidad contra la legitimidad.
La II República española, no obstante su sectarismo religioso, mantuvo tipificado el aborto como delito y ha sido el actual Sistema quien lo ha propugnado una legislación proabortista, distanciándose de la línea consecuente de la II República y enlazando esta política criminal con el Decreto de la Generalitat de 25 de diciembre de 1936.
Las oligarquías partitocráticas han forzado la legalización de
la eufemísticamente llamada "interrupción artificial de
embarazo", y para ello, por razones de consenso, se
desglosó, para ser tramitado como ley orgánica independiente un
nuevo art. 417 bis. del Código Penal entonces vigente, haciendo
llegar a las Cortes el proyecto aprobado por el Gobierno sobre la
reforma urgente y parcial del citado Código (Ve "Boletín
oficial de las Cortes Generales" de 2 de febrero de 1983),
para su aprobación por las dos Cámaras legislativas, por el
Congreso (el 14 de octubre de 1983) y por el Senado (el 6 de
diciembre de 1983).
Conforme al texto de este artículo, aprobado por ambas Cámaras
y recurrido ante el Tribunal Constitucional (Con fecha 2 de abril
de 1985 el Tribunal Constitucional resolvió recurso. Los
fundamentos jurídicos de la sentencia motivaron una nueva
redacción del artículo 417 bis del Código Penal).
La Ley orgánica de 5 de julio de 1985 publicada en el
"Boletín oficial del Estado" del día 12 del mismo
mes, dispuso que el mencionado artículo quedaba redactado así:
"1. No será punible el aborto practicado por un médico, o
bajo su dirección en centro o establecimiento sanitario,
público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la
mujer embarazada, cuando concurra alguna de la circunstancias
siguientes:
l.a Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o
la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un
dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un
médico de la especialidad correspondiente distinto de aquel por
quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2 a Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de
los delitos de violación del artículo 429, siempre que el
aborto se practique dentro de los doce primeras semanas de
gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3 a Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras
físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro
de los veintidós primeras semanas de gestación y que el
dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto,
sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento
sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos
de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior no será punible
la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto
no se realice en un centro o establecimiento público o privado
acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos
exigidos."
Nuestro ordenamiento jurídico se inclina por el sistema de los
indicaciones con "numerus clausus", exigiendo en los
tres supuestos despenalizadores el consentimiento tan sólo de la
mujer, y que sea practicado por un médico. Las indicaciones que
el artículo señala son la terapéutica, la eugenésica y la
ética, y de los tres nos vamos a ocupar seguidamente
Indicación médica que legaliza el aborto terapéutico: sólo
cabe cuando "sea necesario para evitar un grave peligro para
la vida o la salud de la embarazada".
Obsérvese que el aborto como terapia no se autoriza tan sólo
para el supuesto de grave peligro para la vida de la embarazada,
sino también al de grave peligro para la salud. Con ello se
ponen en colisión dos derechos de calidad diferente, el derecho
a la vida del "nasciturus" y el derecho a la salud de
la mujer, y no creo que a nadie le quepa la menor duda que
aquél, por su carácter de fundamental y primario, debe
prevalecer sobre el segundo. Por otra parte, el concepto de
salud, que prima en el texto legal sobre la vida, es un concepto
ambiguo y lo suficientemente vago para comprender, con la
imprecisión caprichosa y subjetiva de sus límites, todas los
posibilidades que existen, desde la no enfermedad al estado de
bienestar físico, psíquico y social de la persona tal y como la
definía, en 1946, la organización Mundial de la salud.
Por lo que hace referencia al aborto como terapia en caso de
grave peligro para la vida de la embarazada, está claro que el
planteamiento de la colisión se hace entre dos vidas,
decidiéndose el texto legal a favor de la vida de la madre y
sacrificando la vida del hijo.
Lo que ocurre es que, con independencia del dictamen moral, en
este supuesto de colisión, el texto del art. 417 bis del antiguo
código y su traslación actual, olvida que tal colisión no se
produce en el tiempo presente, y que por ello el famoso y posible
"estado de necesidad", justificador del aborto, no
existe, y no existe porque los adelantos científicos permiten
hoy día salvar la vida de la madre y la del hijo, aun en los
casos más difíciles, como son los cardiopatías, nefropatías y
tuberculosis.
Por si fuera poco, conviene advertir 1) que el estado de
necesidad y la legítima defensa, que podrían teóricamente
justificar el aborto, no se dan en el caso que se contempla, pues
al ser el niño inocente y, por ello, no culpable del embarazo,
no puede merecer nunca el calificativo de agresor injusto al que
se puede sacrificar; 2) que la apreciación del estado de
necesidad como eximente es algo que corresponde al juez, pero no
al médico, y 3) que en un supuesto teórico de colisión entre
dos vidas nadie puede supervalorar una de ellas en demérito de
la otra, pues todas los vidas humanas tienen, por serlo, e
intrínsecamente, en cuanto tales, idéntico valor, por lo que la
verdadera terapia ha de dirigirse a salvar tanto la una como la
otra.
En ningún caso decimos que la vida del niño deba ser antepuesta
a la de la madre. Es un error plantear la cuestión con esta
disyuntiva: o la vida del niño o la de la madre. No; ni la vida
de la madre ni la vida del niño pueden ser sometidas a un acto
de occisión directa. Por una parte u otra, la exigencia no puede
ser más que una sola: hacer todo esfuerzo para salvar la vida de
ambos, la de la madre y la del hijo. La aplicación de la teoría
de la balanza de los valores al caso que ahora nos ocupa no es
admisible alegando que la vida de la madre, principalmente de una
madre de familia numerosa, es siempre de un precio
incomparablemente superior a la de un niño no nacido aún, pues
la inviolabilidad de una vida inocente no depende de su mayor o
menor valor y porque, además, el exterminio de la vida estimada
sin valor está condenado y porque, ¿quién, sino la Divina
Providencia, puede juzgar con precisión cuál de los dos vidas
es más preciosa en realidad?"
Indicación genética, que legaliza el aborto eugenésico: Hace
referencia al art. 417 bis, para despenalizarlo, al supuesto de
que "se presuma" que el feto habrá de nacer con graves
taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique
dentro de los veintidós primeras semanas de la gestación y que
el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por dos
médicos especialistas distintos del que intervenga a la
embarazada".
Se trata aquí no de un grave peligro para la vida o la salud de
la madre, sino del grave peligro de malformaciones en el
"nasciturus" que afecten a su calidad posterior de
vida.
Tampoco en este caso es lícita la despenalización del aborto, y
ello por los siguientes razones:
-Porque no siendo posible un diagnóstico exacto, sino tan sólo
probable, como el propio artículo reconoce, de las taras
físicas o psíquicas del "nasciturus", se acude al
criterio de probabilidades, que permite, en nombre de lo
probable, el aborto de niños sanos o con malformaciones leves y
no graves;
-Porque el hombre, en su vida intrauterina, puede enfermar, como
enferma el ya nacido, y así como a este último no se le elimina
por razón de sus taras físicas o psíquicas, sino que se le
somete a tratamiento, de igual modo debe someterse a tratamiento
al "nasciturus", y a este fin se ordena con éxitos
notables la neonatología, la cirugía prenatal, la ecografía y
la amniocentesis;
-Porque la realidad ha demostrado que la indicación eugenésica
está contraindicada, como ha sucedido en los 679 mujeres
embarazadas y afectadas por el síndrome tóxico del aceite de
colza, que alumbraron 671 niños absolutamente sanos y ocho con
malformaciones no derivadas del mencionado síndrome;
-Porque justificado el aborto eugenésico, que equivale al
homicidio intrauterino, nada impide el asesinato de los que
nazcan con malformaciones, teniendo en cuenta que si la
malformación probable basta para legalizar la muerte del
"nasciturus", los malformaciones ciertas por
detectables, la harán, con más razón, recomendable, y tal como
escribe Platón en su "República";
-Porque, sentado el principio de no respeto a la vida cuando su
calidad no satisfaga, se abre el camino para la eliminación de
los subnormales, minusválidos y ancianos, en contradicción con
el verdadero progreso social que postula su acogimiento y
cuidado;
-Porque la pena de muerte para el "nasciturus"
probablemente tarado la decidirán los médicos y no los
tribunales de justicia, lo que justificaría encomendar a los
electricistas y no a los jueces, como ha escrito Bernard
Nathanson, la condena de los criminales a la pena capital en los
Estados Unidos.
Indicación ética, que legaliza el aborto "honoris
causa": por ser el embarazo, dice el art. 417, 2.a,
"consecuencia de un hecho constitutivo de delito de
violación del art. 429, siempre que se practique dentro de los
doce primeras semanas de la gestación y que el mencionado hecho
hubiese sido denunciado".
La despenalización del aborto llamado "honoris causa",
por entender que con el mismo se salvaguarda el derecho al honor
de la mujer, no sólo es rechazable, porque no es el honor, sino
la deshonra, lo que entra en juego, y porque, de ser así, no
llega a entenderse la razón por la cual se limita al supuesto de
violación y no se extiende a los de incesto, estupro, rapto o
adulterio, si de los mismos se sigue el embarazo de la mujer.
Pero con independencia de la contemplación restrictiva e
incoherente por parte del legislador -dentro de su perspectiva-
de la indicación ética, cabe reiterar su rechazo por los
razones siguientes:
-Porque la experiencia médica ha puesto de relieve la
imposibilidad práctica del embarazo como fruto de una verdadera
violación, ya que la misma, por los circunstancias que en ella
concurren, tiene un resultado inhibitorio;
-Porque contentarse, para legalizar el aborto, con la simple
denuncia, sin especificar quién debe realizarla y en qué
momento, y sin exigir comprobación judicial de ninguna clase de
su fundamento y veracidad, abre la puerta a todos los abusos;
-Porque es el médico, suplantando en cierto modo al juez, el que
dictamina "a priori" sobre la certeza de la violación,
denunciada y no comprobada, para legalizar su intervención
abortiva, con lo que de algún modo se convierte en Juez y parte;
-Porque el castigo por la violación no recae sobre el culpable
que comete el delito, sino sobre la criatura inocente,
incurriéndose así en una flagrante injusticia, tratando de
reparar un delito cometiendo otro más grave y añadiendo a la
monstruosidad de la violación la monstruosidad del aborto;
-Porque, luego de propugnar y conseguir que el ordenamiento
jurídico derogue la distinción entre hijos legítimos e
ilegítimos, con el argumento poderoso de que tal discriminación
no les puede ser imputada, se condena a la peor de los
ilegitimidades al niño producto de una violación, que consiste
en asesinarle en el seno de la madre;
-Porque, como ha escrito Carrera Llansa ("Tapia", 1983,
abril, pág. 24), calificar de ético el aborto "honoris
causa" constituye un verdadero sarcasmo;
-Porque, no pudiendo aplicarse la pena de muerte al violador, tal
y como ordenaba el Deuteronomio (22, 25/27) para el que la
consumase con mujer casada, por haberla abolido la Constitución
de 1978, se aplica, sin embargo, al niño, al que ni siquiera se
concede el derecho de ser escuchado ni de dirigirse a través del
ministerio fiscal al Defensor del Pueblo para que proteja su
vida.
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