La Unidad Católica en la historia constitucional contemporánea española

Por Mª Isabel Alvarez Vélez
  XIV centenario

III Concilio

Toledo

     

Al tratar el tema que nos ocupa nos centraremos en un estudio jurídico constitucional, sin olvidar el contexto histórico, político y social en el que se plantea este conjunto. La España del siglo XIX se caracteriza por una amalgama de textos constitucionales enmarcados en una situación de inquietud y alarma, de lucha en definitiva, de las diferentes posiciones que intentan imponer sus ideas, defendiendo a la vez los textos constitucionales que las recogen. El deseo que late bajo esta actitud es la de mermar el poder del clero. Desde los albores de nuestro constitucionalismo existe el objetivo de hacer desaparecer el predominio de la influencia eclesiástica, colocando a la Iglesia como una institución meramente "espiritual", sin ningún influjo en el ámbito de lo social.

Por ello, analizaremos, no solo la cuestión religiosa en las Constituciones, sino también el doble juego que se realiza. Tal como señala Perlado, "incluso de las Cortes que aprueban textos reconociendo como única la religión católica emanarán diversas medidas para minar directa o indirectamente la influencia de la Iglesia". (1)

Contexto histórico social

El programa liberal que en Cádiz no se atrevió a establecer un principio de libertad de cultos, se va abriendo camino, más o menos implícitamente, hasta desembocar en la Restauración. En todas las discusiones de las Cortes constituyentes se planteará con crudeza la cuestión religiosa, sin que los movimientos a favor o en contra de la libertad de cultos dejen de repetirse.

En Cádiz, se intentaban refundir, en un mismo texto, las ideas de libertad igualdad y fraternidad, nacidas en la Revolución Francesa, con la invocación a la Santísima Trinidad. Para muchos, la guerra de la independencia era considerada, en ese momento, como una guerra religiosa. Las Cortes de Cádiz, encuadradas en este ambiente, no se atrevieron a aprobar un texto donde se reconociera expresamente un principio de tolerancia religiosa. No se puede olvidar, que el modelo de los constituyentes era el proceso constitucional francés, donde se habla llegado, en febrero de 1795, al establecimiento de la libertad de cultos.

Con la muerte de Fernando Vll se agrava el problema. Ya no habrá una lucha que una a todos los españoles ante un enemigo común, sino que la situación se transforma en una guerra civil entre los partidarios de la Infanta Isabel y los de Don Carlos María Isidro. En definitiva, una lucha entre las ideas liberales y la defensa de la Tradición. La Regencia de María Cristina favorece la implantación en España de los liberales, cuyo máximo exponente será el nuevo texto constitucional de 1837.

En este momento, encontramos dos ideas contradictorias. La necesidad, por una parte de paliar una situación difícil en las relaciones entre el Gobierno español y la Santa Sede, que durante la Regencia y los primeros años del reinado de Isabel II (2) habían sufrido un inevitable retroceso. Y por otra parte, la evolución de las ideas liberales, que habían conseguido mermar el poder de la Iglesia con las desamortizaciones.

El acercamiento con Roma interesaba para buscar la base social que consolide el trono, rechazado popularmente. El problema de la sucesión dinástica y de la legitimidad de Isabel Il trajo graves problemas internos, a los que el Gobierno pretendía dar solución no ya desde dentro, sino consiguiendo el beneplácito del Papa.

En este orden de cosas, y a partir de la mayoría de edad de Isabel II, se dictarán una serie de medidas en orden al restablecimiento de las relaciones diplomáticas con la Santa Sede. Muchas de estas medidas se adoptan sin convencimiento. El fin estaba claro las medidas a adoptar eran necesarias para conseguirlo, y poco importa el retroceso, en cuanto a la libertad de cultos, que eso suponía. Volvemos al tema del doble juego.

La Constitución de 1845 será la última del reinado de Isabel II. Cuatro veces se intentaría, sin éxito, su reforma, continuando así hasta que en 1868 la revolución arrastró, no sólo el texto, sino también el trono de los Borbones. En 1868 encontramos por una parte, las aspiraciones de una proclamación absoluta de libertad de cultos; y por otra, los deseos de conservar la unidad católica, que la vigencia del Concordato amparaba.

Desde 1868 hasta 1875, España pasó por toda suerte de sistemas políticos y anarquías con nombre de gobierno: juntas provinciales, gobierno provisional, Cortes Constituyentes, Regencia, Monarquía electiva, varias clases de República... (3)

La designación de Amadeo de Saboya como Rey de España (4) no resolvió los graves problemas internos ni siquiera consiguió, durante su reinado, lograr el funcionamiento del sistema constitucional. El fracaso de la monarquía facilitó el camino al grupo, minoritario, de los republicanos.

El mismo día en que se produjo su abdicación, fue declarada la República, planteándose el problema de la vigencia de la Constitución del 69, que nunca fue formalmente derogada. Se elaboró un proyecto de Constitución federal, que no llegó a ser promulgado, pues el 29 de diciembre de 1874 el General Martínez Campos proclama en Sagunto Rey de España a Alfonso XII.

El grado máximo de conflictividad de las relaciones entre la Iglesia y el Estado liberal corresponde al periodo de 1869 a 1873, sin que los contactos dieran un resultado positivo. El Gobierno de la Restauración desea eliminar las tensiones anteriores y cualquier malentendido nuevo. (5)

Sin embargo, con la aprobación de la Constitución de 1876 y su posterior aplicación, las relaciones con la Iglesia quedaron nuevamente enrarecidas. En este sentido, el Papa Pío IX manifestó su deseo de que fuese abolida la libertad de cultos, en aplicación del Concordato de 1851. Será a finales del siglo, con el Pontificado de León Xlll, cuando se produjo un cierto acercamiento.

2 Evolución jurídico constitucional

1. La Constitución de 1812 declara: "la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra" (6). A pesar de esta declaración de confesionalidad, se vislumbra una situación complicada.

Por una parte, la libertad de expresión reconocida en la Constitución (7), significó no sólo el ataque de las ideas políticas, sino también, y sin ningún límite, el ataque de Ias ideas religiosas. Se consideró que la religión estaba unida a la política, lo que suponía la posibilidad de atacar la unidad católica, sin censura a priori. Hasta ese momento, la defensa de la unidad se había establecido a través del Santo Oficio.

El debate sobre la Inquisición produjo gran polémica, pues existían argumentos a favor y en contra de la misma. En opinión de Revuelta González, "la defensa o el rechazo del Santo Oficio servirá para deslindar campos políticos y será uno de los elementos impulsadores del desgarramiento espiritual de España" (8).

Finalmente, por Decreto de 2 de febrero de 1813, la Inquisición quedó abolida en base a dos razones fundamentales: la inutilidad del Tribunal y su incompatibilidad con la Constitución. Planteado como un tema de jurisdicción política, en el fondo late el problema de la tolerancia religiosa.

2. A diferencia de lo que había sucedido en Cádiz, el texto de 1837 suprime la invocación a la Santísima Trinidad y la prohibición expresa de profesar cualquier otra religión distinta de la católica. "la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles" (9).Se define un hecho' pero se abre implícitamente paso a un principio de tolerancia religiosa sometiendo la Iglesia al poder político. Se sujeta económicamente a la Iglesia, para que la Nación creyera que se trataba de asegurar la subsistencia del clero.

El artículo se sitúa en un terreno confuso: no se concede la declaración implícita de libertad de cultos y, sin embargo, se debilita la unidad. Los constituyentes intentaron adoptar un criterio de conveniencia, sin que ello implique en el ánimo ni de moderados ni de liberales el deseo de retroceder en sus posiciones de hostilidad, ya manifestadas en las desamortizaciones y en la expulsión de las órdenes religiosas.

3. La Constitución de 1845, abrirá el camino para el acercamiento: "La religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros" (10). Durante la vigencia de este texto se conseguirá el propósito buscado; el reconocimiento de Isabel II y finalmente la firma en 1851 del Concordato con la Santa Sede (11). Este reconocimiento suponía la posibilidad de solucionar graves problemas internos.

El articulo 1.° del Concordato señalaba: "La Religión católica, apostólica, romana que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la Nación española conservará siempre en los dominios de Su Majestad Católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto en los Sagrados Cánones". Con la firma de este Concordato queda definida la unidad religiosa, reconociéndose además las obligaciones del poder civil. Se consiguen dos concesiones al poder civil: la renovación del derecho de presentación y el saneamiento de las adquisiciones de los bienes desamortizados en beneficio de sus actuales propietarios.

4. La Constitución de 1869 establecía lo siguiente: "La Nación se obliga a mantener el culto y los Ministros de la Religión Católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del Derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior" (12).

El debate fue extenso (13). En síntesis, las posiciones a favor de la libertad de cultos fueron aducidas por liberales y republicanos en dos sentidos: evitar situar a España "a la cola de la civilización", ya que en todos los países se reconocía la tolerancia; y enlazando con este argumento el adoptar un criterio de reciprocidad con respecto a los extranjeros que vivían en España.

La primera parte de este articulo reduce el tema religioso a un simple problema económico, de presupuesto. Ni se niega el catolicismo ni se reconoce como único; cabe la libertad de cultos, pero con una fórmula ambigua y complicada. Por primera vez, se abandonan en los textos las afirmaciones confesionales, admitiéndose la posibilidad de ejercer públicamente cualquier otro culto. En definitiva, se reconoce la libertad de cultos, aunque intentando minimizar su alcance.

En opinión de Tomás Villaroya, "la aprobación de este articulo dejó su huella: desde 1869, la religión no será un factor integrador de la convivencia nacional, sino un motivo más para la división y la discordia civil." (14).

El Gobierno se consideró libre de todos los compromisos con la Iglesia. El Concordato no fue respetado, y entre otras medidas (15) se redujo la dotación al clero, que la Constitución reconocía a la mitad de lo estipulado en 1851.

5. La Constitución de 1876 recoge: "la religión católica, apostólica, romana es la del Estado. la Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado". (16).

La Exposición de Motivos establecía lo siguiente: "Declarada religión del Estado la católica. apostólica, romana' que es la de la casi totalidad de los españoles natural era la protección especial que se le dispense. Pero ni el Gobierno, ni la comisión, han podido prescindir de los intereses y de los derechos creados, al amparo de una serie de años en que ha imperado en España la absoluta libertad de cultos". (17).

No se declara la unidad religiosa, adoptando más bien una fórmula ecléctica. Se intenta dar solución al tema religioso por una vía intermedia: la tolerancia. En ningún caso, se pretende dar marcha atrás, en la libertad de cultos. Se reconoce la importancia de la religión católica, lo que supone, una vez más la indudable trascendencia del tema.

3 Conclusión

El análisis jurídico de las constituciones del siglo XIX requiere la atención de factores políticos y sociales. Faltos de calor popular e incapaces de comprender la esencia de la realidad social, los liberales intentaron realizar la revolución desde arriba, desprovista por ello de plataforma social.

Es interesante recoger, para terminar la afirmación de Menéndez Pelayo, en vísperas del siglo XX: "Dos siglos de incesante y sistemática labor para producir artificialmente la revolución aquí donde nunca podría ser orgánica, han conseguido, no renovar el modo de ser racional, sino viciarle, desconcertarle y pervertirle". (18)

Notas

1. Perlado, P.A., la libertad religiosa en las constituyentes de 1869, EUNSA, 1970, pag. 25.

2. 8 de noviembre de 1843.

3. Menéndez Pelayo, M. Historia de los Heterodoxos Españoles, CSIC, Madrid, 1963, Tomo IV, pag. 419.

4. Amadeo de Saboya reino en España desde el 16 de noviembre de 1870 hasta el 11 de febrero de 1873.

5. Palacio Atard, V.; la España del siglo XIX (1808-1898), Madrid, 1981, pág. 537 y ss.

6. Constitución de 19 de marzo de l812, art. 12.

7. Constitución 1812, art. 371: "Todos los españoles tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticos sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes".

8. Revuelta González, M.; "La Iglesia española ante la crisis del Antiguo Régimen", en obra colectiva, Historia do la Iglesia en España, dirigida por R. García Villoslada, BAC, Madrid, 1979, pág. 46.

9. Constitución de 18 de junio de 1837, art. 11.

10. Constitución de 23 de mayo de 1845, art. 11.

11. Para este tema consultar' PEREZ ALHAMA, J., la Iglesia y el Estado español, instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967.

12. Constitución de 1 de junio de 1869, art. 21.

13. Para el debate complete así como la composición de las Cortes constituyentes consultar Perlado, las Constituyentes de 1968, Ed. Tauros Madrid, 1974.

14. TOMAS Villarroya, J., Breve Filosofía Constitucional de España, Instituto de Estudios Políticos, Madrid -986, pag. 87. ~

15. Se suprimieron además el 8 de septiembre de 1870 algunos conventos de franciscanos de Zarauz, San Millán de la Cogolla y Bermeo, y se incautó el edificio de las Salesas de Madrid, para establecer allí el Palacio de Justicia.

16. Constitución de 27 de Junio de 1876, art. 11. :

17. Sevilla Andrés D., Constituciones y otras Leyes y proyectos políticos de España, Mundo Científico, Serie Jurídica, Madrid, 1969 Tomo I, pág. 594.

18. MENENDEZ Pelayo, M. ob. cit, pág. 508.

 

A la página principal

Apdo. 990 Zaragoza 50080