Portada de Anticoncepción y  Esterilización y Concepción antinatural y fecundación

TRANSGRESIONES EN LA "ACTIO HOMINIS": INTIMIDAD SIN FECUNDIDAD

La esterilización y sus cirunstancias, la anticoncepción y los argumentos encontrados.

En síntesis, se trata por medio de las mismas de cegar las fuentes vitales, de privar al acto conyugal por medios artificiales de su valencia procreadora, de su capacidad para poner en marcha la "opus naturae". Por razón del fin perseguido, alguien califica esta transgresión de "homicidio anticipado".

El bloqueo de la fecundidad se logra consiguiendo artificialmente la infertilidad, y a esta infertilidad se llega por dos vías: privando al hombre o a la mujer, con carácter permanente, de toda posibilidad fertilizante, con lo cual toda "actio hominis" es infecunda, o bien suprimiendo tan sólo de su posibilidad fertilizante a los actos concretos. En el primer caso se produce la esterilización. En el segundo, la anticoncepción.

A) ESTERILIZACIÓN

La esterilización puede lograrse por medios químicos, radiactivos o quirúrgicos (castración y vasectomía en el hombre o extracción de ovarios y ligadura de las trompas en la mujer), y puede surgir:
a) como consecuencia de la agresión de un tercero;
b) como pena coactiva o alternativa para castigar ciertos delitos;
c) como medida para conservar la voz o combatir el instinto sexual;
d) como medida eugenésica, impuesta por el poder público, para evitar la descendencia de los tarados o reducir la natalidad; e) como medida, sin más, de no concebir.

Desde el punto de vista moral, que es el que a nosotros interesa en primer término, conviene señalar que la sagrada Congregación del Santo Oficio consideró ilícita la esterilización en tres decretos, el de 21 de marzo de 1931, el de 18 de agosto de 1936 y el de 22 de febrero de 1940.

La doctrina pontificia al respecto es la siguiente:

Pío XI, en la "Casti counubii", de 31 de diciembre de 1930, afirmó: "hay quienes anteponen el fin eugenésico a cualquier otro... y pretenden que la autoridad pública prive de la facultad natural (de procrear) por la ley o a informe del médico a todos aquellos que, según las normas y conjeturas de su teoría, estiman que habrán de dar una prole defectuosa y enferma por transmisión hereditaria. (Pues bien, ello va) contra toda ley y derecho (pues se trata de) una facultad que se arrogan los magistrados civiles, pero que jamás tuvieron ni pueden tener legítimamente (ya) que no tienen potestad alguna sobre los miembros de sus súbditos".

Pío XII, el 29 de octubre de 1951, decía, con aquella meridiana claridad que fue una de sus características ejemplares: "La esterilización directa -esto es, la que tiende, como medida o como fin, a hacer imposible la procreación, tanto perpetua como temporal, tanto del hombre como de la mujer- es una grave violación de la ley natural y, por lo tanto, ilícita", añadiendo que "tampoco la autoridad pública tiene derecho alguno aquí, ya para permitirla bajo pretexto de ninguna clase de indicación, ya macho menos para prescribirla o hacerla ejecutar con daño de los inocentes"

Pablo VI, en la "Humanae vitae", de 25 de julio de 1968, en la misma línea de pensamiento, escribía que "la esterilización directa, perpetua o temporal, tanto del hombre como de la mujer", es absolutamente ilícita.

Ahora bien, una cosa es la esterilización directa y otra la indirecta o terapéutica, es decir, la que no se propone suprimir la concepción, sino la que, proponiéndose salvar la vida del ser, la lleva consigo. En tal caso la esterilización, en virtud del llamado principio de totalidad, es absolutamente lícita.

Pío XII, con primorosa exactitud, señaló, el 8 de octubre de 1951, dirigiéndose a los participantes en el Congreso de la Asociación italiana de Urología, los requisitos que han de concurrir para que la esterilización indirecta sea lícita.

"Tres cosas condicionan la licitud moral de una intervención quirúrgica cuando comporta una mutilación anatómica o funcional:

1) Que la conservación o el funcionamiento de un órgano particular en el conjunto del organismo provoque en éste un serio daño o constituya una amenaza;

2) Que este perjuicio no pueda ser evitado o, al menos, notablemente disminuido sino por la ablación y que la eficacia de ésta esté plenamente garantizada;

3) Que se pueda dar por descontado razonablemente que el efecto negativo, es decir, la mutilación y sus consecuencias, será compensado por el efecto positivo.

El punto decisivo no radica (pues) en que el órgano amputado o incapaz de funcionar se encuentre enfermo él mismo sino que su conservación o funcionamiento comporten, directa o indirectamente, una seria amenaza para todo el cuerpo.

(se aplicará aquí) el principio de totalidad, en virtud del cual cada órgano particular está subordinado al conjunto del cuerpo y debe someterse a él en caso de conflicto.

(supuesto) de que sólo la ablación de las glándulas seminales permite combatir el mal, esta ablación no suscita ninguna objeción desde el punto de vista moral."

En España, aunque el art. 137 bis del antiguo Código Penal consideraba como delito la castración y la esterilización en general, practicada con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, la Ley orgánica de 25 de junio de 1983, aprobada y promulgada durante la Administración socialista, ha modificado el art. 428 de dicho cuerpo legal y establece que "el consentimiento libre expresamente emitido exime de responsabilidad penal (entre otros supuestos en el) de (las) esterilizaciones".

A este respecto, Francisco salinas Quijada ("Algunas observaciones sobre la esterilización en la reforma penal", en Revista "Tapia", febrero 1984) elude al absurdo que supone, desde el punto de vista de la "mens legislatoris", negarse a reconocer la indisolubilidad del matrimonio so pretexto de que no hay voluntades irreversibles y encadenadas y legalizar la esterilización cuando esa misma voluntad, variando, puede reconocer más tarde su tremendo error, y cuando ya es irrecuperable la fertilidad voluntariamente perdida.

Si la esterilidad puede considerarse, en principio, como una desgracia, y así lo fue en el Antiguo Testamento, la esterilización priva voluntaria y directamente de la fertilidad, que es, en toda su amplitud, una de la bendiciones del cielo, a cuyo amparo se cumple el deseo divino de la multiplicación. La contemplación evangélica del tema la hizo el señor y nos la ha transmitido San Mateo ( 19,2), al presentarnos tres tipos de eunucos o estériles, a saber: aquellos "qui de matris utero nati sunt"; aquellos "qui facti sunt ab hominibus" y aquellos, en fin, "qui se ipsum castraverunt propter regnum caelorum"

B) Anticoncepción

Si la esterilización priva de la fecundidad de un modo pleno Por afectar al órgano o a la función, la tarea anticonceptiva afecta a los actos concretos, es decir, a la "actio hominis", cuya idoneidad, disponibilidad y teleología se frustran de un modo voluntario.

Para un mejor entendimiento del tema vamos a detenernos brevemente en el cómo o método de la anticoncepción, en el cuándo de su puesta en ejercicio, en los porqués o argumentos que se ofrecen para defenderla y en el dictamen moral que merecen, en los supuestos de licitud y en el tratamiento que recibe por parte del ordenamiento jurídico.

a) El cómo hace referencia a los métodos anticonceptivos. Estos pueden ser químicos u hormonales y mecánicos o aisladores; espermicidas, para el hombre, y anovulatorios, para la mujer. Los progestógenos anovulatorios, llamados vulgarmente píldoras, pretenden -de no tener además una función abortiva- impedir la aparición del óvulo, bloquear su desprendimiento, hacerlo inmaduro o impedir, por obstrucción, que sea fecundado. los medios mecánicos, llamados vulgarmente preservativos, no son otra cosa que aisladores interpuestos artificialmente para impedir el encuentro de los gérmenes fertilizantes y, por ello mismo, la fecundación.

b) El cuándo hace referencia al momento en que entra en ejercicio la práctica anticonceptiva turbando la "actio hominis", lo que puede acaecer en previsión del acto, es decir, antes de su consumación (la píldora), durante su realización (onanismo -Gen. 38,9 y ss.-, uso de preservativos) o después de consumarse (lavados que impidan el encuentro fertilizante).

c) Los porqués o argumentos con los cuales se defiende la anticoncepción son, en síntesis- y con su dictamen moral-, los siguientes:

1) Argumento de la explosión demográfica, que, siendo cierta en algunas -y no en todas las regiones del planeta-, no se debe resolver, como señala en "Mater et magistra" Juan XXIII, acudiendo a "expedientes que ofenden el orden moral establecido por Dios y que ciegan los manantiales mismos de la vida humana". La verdadera solución, añadiría después Pablo VI en su mensaje de Navidad de 1964, no se halla en el "uso de métodos contrarios a la Ley de Dios y al respeto debido al matrimonio y a la vida naciente" sino, tal y como proponía en "Populorum progressio", en "el desarrollo económico y en el progreso social, que respeten y promuevan los verdaderos valores humanos, individuales y sociales". "El problema no se resuelve con disminuir los comensales, sino logrando que el pan sea suficiente para la mesa de la humanidad" (Pablo VI, en la ONU).

2) Argumento de la intimidad, que es cierto, toda vez que la misma constituye un valor específico y esencial del matrimonio que hay no se considera como secundario o subsidiario. Esta afollarían y estimación, incluso santificaste de la intimidad (V e "Gaudium et spes", n.°. 47, 48 y 49), se pone de manifiesto en la necesidad de la "actio hominis", es decir, de la consumación para que el matrimonio sea indisoluble, y en el hecho de que el acto conyugal es lícito aun cuando no pueda ser fecundo por razón de impotencia "generandi" perpetua, o sobrevenida, por accidente, embarazo o edad.

Sin embargo, la intimidad con exclusión voluntaria de la fecundidad hace inválido el matrimonio, tal y como determina el canon 1101-2, por la sencilla razón de que el matrimonio no se agota ni se cierra con la "unitas carnis", ordenada naturalmente, a la transmisión de la vida, como declare la "Humanae vitae" (n.° 9).

3) Argumento de la responsabilidad, que es cierta, toda vez que el hombre está dotado de razón y de libertad y no debe hacer dejación de ellas en cuestiones tan importantes como las que ahora nos ocupan. En este sentido, es lógica la pretensión de dominar las leyes biológicas naturales y someter -regulándolos- la concepción y los nacimientos a la inteligencia y a la voluntad.

En este sentido, la Constitución pastoral "Gaudium et spes" (n.° 50) habló de la paternidad responsable, cuya doctrina deja en último término al juicio personal de los esposos el decidir con respecto a la transmisión de la vida, atendiendo a su propio bien personal, al bien de los hijos nacidos o porvenir, al bien de la comunidad familiar, de la sociedad temporal y de la Iglesia y a las circunstancias vitales del medio.

Ahora bien, la doctrina de la paternidad responsable no incurre en irresponsabilidad, ya que a la formulación de principio agrega lo siguiente: que precisamente por tratarse de una paternidad responsable debe tener en cuenta dos cosas, a saber, el número de hijos y los métodos para evitarlos o espaciar los nacimientos.

Por lo que respeta al número de hijos, la paternidad responsable, supuesto el enjuiciamiento explícito o implícito de los esposos, puede exigir a éstos, todo considerado, no una política restrictiva, sino todo lo contrario ("Humanae vitae", n.° 10). A esta paternidad responsable, por generosa, responde la "mención muy especial" que el documento hace en su n.° 50, de los esposos que "aceptan con magnanimidad una prole más numerosa para educarla dignamente". "las ollas grandes -decía Juan XXIII- las bendice Dios" (V. Pío XII en su alocución de 28 de noviembre de 1951 a "Congreso del Frente de la familia", en la que manifiesta su complacencia y paternal gratitud a los esposos que con generosidad, por amor a Dios y confiando en El, sostienen con ánimo una familia numerosa)

Por lo que respeta a los métodos, resulta evidente que si el juicio conyugal sobre el número de hijos los esposos "deben formularlo ante Dios", no podrán hacer uso de aquellos que no respetan la voluntad divina y que se hallen por tanto contra el orden moral objetivo, al disociar artificialmente la intimidad de la fecundidad.

De aquí que la paternidad responsable, como argumento en defensa de la regulación restrictiva de la natalidad, sólo es admisible cuando se someta la biología a la razón, ésta se subordine a la ética y la ética quede iluminada por la ley divina interpretada por el Magisterio de la Iglesia.

4) Argumento de finalidad, que distingue entre la ordenación de la vida conyugal a la transmisión de la vida y la ordenación específica y concreta de cada acto conyugal aislado. En virtud de esta distinción sería lícito privar al "actio hominis", individualmente considerado, de su finalidad procreativa, mientras quede a salvo esa finalidad en la contemplación conjunta del "usus matrimonii".

Sin embargo, el argumento de que la bondad moral del conjunto salva, no es convincente. si un homicidio no puede quedar justificado por una vida honesta, porque su ilicitud le es consustancial e insalvable, del mismo modo será "un error entender que un acto conyugal hecho voluntariamente infecundo, y por ello intrínsecamente deshonesto, pueda ser justificado por el conjunto de una vida conyugal fecunda" ("Humanae vitae", n.° 14 "in fine").

5) Argumento de jerarquía de valores, que se presenta con dos modalidades: la del sacrificio de un bien, el de la fecundidad, en aras de un bien mayor, el de la armonía del matrimonio y de la educación de los hijos, y el del mal menor, que supone la aceptación del mal que implica la práctica anticonceptiva para evitar el mal mayor de la desarmonía conyugal y del aumento no soportable de los hijos.

Esta doble argumentación es inválida: l) por ser contradictoria, puesto que se atreve a calificar los mismos hechos como males y como bienes; 2) porque, como ya dijimos, el acto conyugal privado artificialmente de su posibilidad creativa no puede ser moralmente bueno, como tampoco puede considerarse como un bien el objeto que con él se persigue, y 3) porque una cosa es "tolerar un mal moral menor a fin de evitar un mal mayor o de promover un bien más grande" y otra hacer el mal para conseguir el bien, es decir, un acto positivo de voluntad desordenado, aunque con ello se quisiere salvaguardar o promover el bien individual, familiar o social" ("Humanae vitae", n.° 14).

En cualquier caso, como decía san Pablo: "non sunt facienda mala ut veniant bona".

6) Argumento de acomodación, que, al amparo de las nuevas técnicas a través de las cuales el hombre domina la naturaleza, estima que deben ser revisadas las posiciones comúnmente recibidas.

El argumento se hace inválido por su misma incongruencia, que llevaría al relativismo moral que supone no iluminar las técnicas novísimas con la luz de los principios morales objetivos para pronunciar un dictamen sobre su licitud, sin alterar gravemente tales Principios en favor de la tecnología; presente o futuro, adaptando, con una verdadera inversión filosófica, aquéllos a ésta. La validez de los Principios, en función del momento histórico que se contempla, fue negado por Pío XII, que el 12 de septiembre de 1958 censuraba "este esfuerzo de adaptación, que se aplica aquí de una manera desgraciada, pues equivale a una desviación del juicio moral, al no comprender, con manifiesto error, la fuerza de lo Principios, a los que da un sentido intranscendente".

Quede claro, pues, frente a tantos argumentos anticoncepcionistas: 1) Que todo uso del matrimonio, en cuyo ejercicio el acto quede privado, por industria de los hombres, de su fuerza natural de procrear vida, infringe la Ley de Dios y de la naturaleza, y que quienes tal hicieran contraen la mancha de un "grave delito" ("Casti connubii"); 2) Que es moralmente ilícita "toda acción que, o en previsión del acto conyugal, en su realización, o en el desarrollo de sus consecuencia naturales, se proponga como fin o como medio hacer imposible la procreación" ("Humanae vitae", n.° 14).

d) Supuestos de licitud. Ahora bien, si la distorsión artificial en la biología humana que se ordena a la transmisión de la vida no puede reputarse como moralmente lícita, la no-concepción será lícita cuando respete las leyes que la gobiernan según la voluntad divina.

En este sentido, el "usus matrimonii" en los días eugenésicos, que esa voluntad divina quiso para espaciar naturalmente los nacimientos, es absolutamente lícito, y en esa dirección debe avanzar la técnica para un mejor conocimiento de los "sistemas naturales inmanentes a las funciones generadoras", de los espacios infecundos y de la corrección, en su caso, de las anomalías personales (V.° "Humanae vitae", n.° 11 y 16). En esta dirección se mueve los llamados métodos para la continencia periódica de Ogino, Knaus, Smulder y Billing.

También será lícito el uso de la píldora cuando no se ingiera como medio anticonceptivo, sino terapéutico, curativo o preventivo, de acuerdo con la doctrina que Pío XII expuso en su alocución al VII Congreso Internacional de Hematología, de 12 de septiembre de 1958, conforme a la cual el dictamen ético sobre la utilización de los progestógenos anovulatorios se halla en la intención de la persona. En efecto, Pío XII distingue entre la mujer (que) toma la píldora (teniendo) como fin impedir la concepción (haciendo imposible) la ovulación, y aquella que la toma únicamente por indicación médica, como un remedio necesario a causa de una enfermedad del útero o del organismo. En el primer caso es ilícita, mientras que en el segundo queda permitida, según el principio general de las acciones de doble efecto.

En cualquier caso, no puede olvidarse que se alejarán de "las rectas normas morales los esposos que sin graves razones externas o de orden personal, realizaren exclusivamente la "actio hominis" en los tiempos infecundos, evitando así de propósito y voluntariamente la fecundidad" (Pío XII).

Por último, y teniendo en cuenta esta causalidad de doble efecto y el fin bueno como "priman in intentione", moralistas reputados como ortodoxos y fieles al Magisterio eclesiástico, enumeran como causas lícitas para el uso de los progestógenos anovulatorios las siguientes: el tratamiento de las madres lactantes para impedir una actividad ovárica prematura; el tratamiento para corregir anomalías en el período; el tratamiento para la curación "por rebote" de la esterilidad (en cuyo caso el uso de la píldora se propondría la fertilidad) y como medida preventivo y defensiva contra las consecuencias de una violación o estupro que parecen inminentes o inevitables.

e) Tratamiento jurídico. Nos queda por examinar el tratamiento que hace del tema el actual ordenamiento jurídico español. La finalidad de dicho ordenamiento a los principios morales fue quebrantada, también en esta materia, al amparo de la llamada Reforma política, y así la ley de 17 de octubre de 1978-Administración UCD-modificó el art. 416 del Código Penal, legalizando los anticonceptivos, permitiendo, mediante una nueva redacción del art. 343 bis, la expedición de aquéllos. Por su parte, el Decreto de 15 de diciembre de 1978 reguló tanto dicha expedición como su publicidad. *


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